Reglamento de régimen disciplinario de la FBSFACV edición Julio de 2011

Descargar

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO -FEDERACIÓN DE BÉISBOL, SÓFBOL Y FÚTBOL AMERICANO DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA

Versión 2 de Julio de 2011

CAPITULO I.- Disposiciones generales.

Artículo 1: Régimen Normativo.

El régimen disciplinario del béisbol, sófbol y fútbol americano, previsto con carácter
general en la Ley 4/1993, de 20 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, del
Deporte de la Comunidad Valenciana, así como en Capítulo VII (artículos 41 y
siguientes) de los Estatutos de la Federación de Béisbol, Sófbol y Fútbol Americano
de la Comunidad Valenciana (en adelante, F.B.S.F.A.C.V.), se desarrolla con
respecto a estas disciplinas deportivas conforme a los principios generales del
derecho sancionador, por el presente ordenamiento.

Artículo 2.- Potestad disciplinaria.

1.- La potestad disciplinaria, a los efectos de este Reglamento, es la facultad que se
atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso,
sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus
respectivas competencias.

2.- El ámbito de la potestad disciplinaria de la F.B.S.F.A.C.V. se extiende a las
infracciones de las reglas del juego de los partidos y las competiciones y a las de la
conducta deportiva, tipificadas en este Reglamento y en cualesquiera otras
disposiciones de aplicación.

Artículo 3.- Potestad disciplinaria de los clubes.

Los Clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios, afiliados, jugadores,
técnicos, directivos o administradores de acuerdo con sus propias normas
estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y
resolviendo expedientes disciplinarios de oficio, o en virtud de denuncia motivada.

Artículo 4.– Potestad disciplinaria de la Federación.

1.- La F.B.S.F.A.C.V. ejerce la potestad disciplinaria sobre los dirigentes, jugadores,
técnicos y auxiliares de los clubes, sobre éstos, sobre los árbitros y anotadores, y,
en general, sobre cuantos forman parte de la organización federativa, en el ámbito
de su jurisdicción.

2.- La F.B.S.F.A.C.V. en el marco de las competencias a que se refiere el apartado
anterior, ejerce la potestad disciplinaria en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de partidos o competiciones de nivel o carácter exclusivamente
territorial.
b) Cuando en unos u otras participen solamente jugadores cuyas licencias
federativas hayan sido expedidas por la F.B.S.F.A.C.V.
c) Cuando, a pesar de ser el partido o competición de nivel exclusivamente
territorial, participen jugadores con licencias expedidas por cualquier Federación,
pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o en
el internacional.
d) Cuando tratándose de infracciones de la conducta deportiva, el presunto culpable
esté afecto a clubes, comités o cualesquiera otros órganos de la propia
F.B.S.F.A.C.V.

3.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la F.B.S.F.A.C.V.
corresponde:

a) A los árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones,
con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad
deportiva.
b) Al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, en primera instancia.
c) Al Comité de Apelación, en segunda instancia. También es competente el Comité
de Apelación de la F.B.S.F.A.C.V., para atender de los recursos contra los acuerdos
que sus clubes afiliados adopten, tras la incoación del preceptivo expediente, en el
ejercicio de las funciones disciplinarias que les reconoce el artículo anterior.

4.- Al Comité Valenciano de Disciplina Deportiva, le corresponde el ejercicio de la
potestad disciplinaria, sobre las mismas personas y entidades que le competen a la
Federación, sobre ésta misma y sobre sus directivos.

5.- El régimen sancionador deportivo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la
responsabilidad civil o penal y administrativa, que se regirá por las normas
correspondientes.

Artículo 5.- Órganos de la justicia deportiva disciplinaria. Competencias.

Corresponden al Juez Único de Competición y Disciplina, y en segunda instancia al
Comité de Apelación, además de la potestad genérica sancionadora, las siguientes
competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar, cuando proceda, nueva
fecha y lugar para su celebración, cuando ello no esté previsto en los reglamentos
técnicos u otras normas o decisiones propias de los órganos de representación
federativos o técnicos.
b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado,
cuando cualquier circunstancia, ajenas a la voluntad de los equipos intervinientes,
haya impedido su normal terminación, y en caso de acordar su continuación o
nueva celebración, personas habilitadas para participar en el mismo por cada uno
de los equipos, resultado deportivo, imputación de gastos de celebración, si lo será
o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con
posible acceso del público, sin perjuicio de lo que puedan indicar otras normas de
carácter deportivo o decisiones federativas de carácter técnico.
c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido, sin perjuicio de
lo que dispongan otras normas de carácter deportivo o decisiones federativas de
carácter técnico, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la
comisión de hechos antideportivos, pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador
al club inocente y, si procede, sancionar al culpable por la infracción cometida.
d) Determinar el terreno de juego, fecha y hora, en que deba celebrarse un partido
cuando, por causa reglamentaria o de fuerza mayor, no pueda disputarse en el
lugar previsto.
e) En todos los supuestos de repetición de encuentros, nueva celebración o
continuación de los mismos, pronunciarse sobre el abono de los gastos que
comporte, declarando a quien corresponde tal responsabilidad pecuniaria.
f) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera
cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la
misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras
competiciones internacionales, nacionales o territoriales.
g) Anular partidos ordenando, en su caso, su repetición, cuando se haya producido
alineación indebida, que sea imputable solo a negligencia leve, siempre que ello
redunde en beneficio de la competición, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias o
de otra índole que correspondan.
h) Acordar la celebración de partidos, cuando se haya producido incomparecencia
injustificada, que sea imputable solo a negligencia leve, siempre que ello redunde
en beneficio de la competición, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias o de otra
índole que correspondan.
i) Resolver acerca de quien deba ocupar las vacantes que se produzcan en las
distintas categorías por razones ajenas a la clasificación final.
j) Acordar la repetición de partidos.
k) Cuanto, en general, afecte a las competiciones sujetas a la jurisdicción de la
F.B.S.F.A.C.V.

Artículo 6.- Imposición de sanciones.

1.- No podrá imponerse sanción alguna sin mala fe o negligencia, ni tampoco por
acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyesen
infracción según las disposiciones legales vigentes.

2.- Tampoco se castigará ninguna infracción con sanción que no se halle
establecida por disposición normativa anterior a su comisión.

3.- En ningún caso podrá imponerse por un mismo hecho, más de una sanción
principal, salvo las que este Reglamento establece como accesorias y solo en los
casos en que así lo determina.

4.- Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
infractor, siempre que al publicarse aquella no se hubiere ejecutado totalmente la
sanción impuesta.

5.- Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de resolución
sancionadora, que deberá ser motivada, recaída en procedimiento disciplinario,
instruido con audiencia de los interesados y, en todo caso, con las garantías legales
y procedimentales previstas en los Capítulos V, VI, VII, y VIII de este Reglamento.

Artículo 7.- Infracciones. Concepto.

1.- Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u
omisiones que impidan, vulneren o perturben durante el curso de aquél o de ésta su
normal desarrollo, y se produzcan con ocasión o consecuencia inmediata del
mismo.

2.- Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones que,
sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el
desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.

3.- Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de la
conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en la Ley del Deporte y
en sus normas de desarrollo o en las disposiciones estatutarias o reglamentarias de
la F.B.S.F.A.C.V.

Artículo 8.- Responsabilidad civil o penal y administrativa.

1.- En el caso de que los hechos o conductas que constituyan infracciones,
pudieran revestir carácter de delito o falta, el órgano disciplinario competente que
estuviera conociendo de las mismas, de oficio o a instancia de parte, deberá
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del
procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares
oportunas que se notificarán a todos los interesados.

2.- La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la
Ley del Deporte o en la normativa para la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, la depuración de
responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica
naturaleza.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad
administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo
comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con
independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa dará traslado
sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 9.- Infracción consumada y tentativa.

1.- Son punibles las infracciones consumadas y las infracciones en grado de
tentativa.

2.- Hay tentativa, cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que
constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no
sea su propio y voluntario desistimiento.

3.- La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la infracción
consumada.

Artículo 10.- Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) Arrepentimiento espontáneo.
b) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación
suficiente.
c) No haber sido sancionado por los mismos hechos o similares, con anterioridad,
en eltranscurso de su vida deportiva.

Artículo 11.- Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes:

a) La reincidencia.
b) El precio.
c) La comisión de infracciones por quienes, especialmente por razón del cargo que
ejercen, están obligados a velar y salvaguardar el buen orden deportivo.

 

Artículo 12.- La reincidencia.

1.- Hay reincidencia cuando el autor de la infracción hubiese sido sancionado, por
resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o
más que lo fueren de una gravedad menor.

2.- La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a
partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

3.- Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto
de las infracciones que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales
reincidencia devienen, por acumulación en la suspensión de un partido, cuyo
cumplimiento implica la automática cancelación de las amonestaciones que la
motivaron y el inicio de un nuevo cómputo. Tampoco se aplicará la reincidencia en
los supuestos de suspensión durante un partido por doble amonestación arbitral,
determinante de expulsión.

Artículo 13.- Graduación de la sanción.

1.- La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la
congruente graduación de la sanción, dentro de la escala general del artículo 21 del
presente Reglamento, según se trate, al carácter muy grave, grave o leve de la
infracción.
Si concurriera alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase
como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala
general prevea para infracciones de menor gravedad a la cometida.

2.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos
disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable,
valorar el resto de las circunstancias que concurran en la infracción, tales como las
consecuencias de la misma, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el
inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en
virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 14.- Causas de extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del infractor.
e) Por disolución del club o entidad deportiva sancionada.
f) Por levantamiento de la sanción.
g) Por pérdida de la condición de deportista o miembro de la federación.

Artículo 15.- Prescripción de la infracción.

1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año, o al mes, según se trate de
muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de
prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.

2.- El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si este se paraliza durante el plazo de seis meses por causas no
imputables al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.

Artículo 16.- Prescripción de las sanciones.

1.- Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán
a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de
infracciones muy graves, graves o leves.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se
quebrantase su cumplimiento si esta hubiera empezado a cumplirse.

CAPITULO II.- De la clasificación y efectos de las sanciones.

Artículo 17.- Clases de infracciones.

1.- Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a la conducta
deportiva, pueden ser: muy graves, graves y leves.

2.- A los clubes que participen en competiciones de ámbito estatal le será de
aplicación las infracciones tipificadas para estos en la legislación del Estado.

Artículo 18.- Infracciones muy graves.

1.- Se consideran, en todo caso, infracciones muy graves:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
b) El quebrantamiento de medidas cautelares o sanciones impuestas por falta grave
o muy grave.
c) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra
circunstancia, el resultado de un encuentro o competición.
d) La promoción, incitación, utilización, o consumo de sustancias o métodos
prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o
cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los
controles exigidos por personas o entidades competentes.
e) La agresión, intimidación o coacción a árbitros, anotadores, deportistas, técnicos,
entrenadores,
delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento
de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento
deportivo.
f) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un
encuentro o competición o que obligue a su suspensión definitiva.
g) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento
manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de árbitros, técnicos,
entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su
autoridad.
h) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas autonómicas.
j) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, árbitros,
anotadores, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la
violencia.
k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones reglamentarias que competen a
los equipos y que pueden dar lugar a la suspensión de un partido.
l) La renuncia, retirada o exclusión de un equipo de la competición una vez
confeccionado los calendarios o iniciada la competición de que se trate.
m) Las demás infracciones a las reglas de juego o competición, o de la conducta
deportiva que, con carácter de muy grave, se establezcan en el presente
reglamento.

2.- Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los miembros directivos
de la Federación las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos
federativos.
b) La no ejecución de las resoluciones u otras ordenes del Comité Valenciano de
Disciplina Deportiva.
c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y
reiterada, de los órganos colegiados federativos.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos,
avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
e) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que
hubiera mediado mala fe.
f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter
nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General de Deportes.
g) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la
Generalitat Valenciana.

Artículo 19.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves

a) El quebrantamiento de medidas cautelares o sanciones impuestas por
infracciones leves.
b) Los insultos y ofensas a árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras
autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.
c) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal
desarrollo del juego, prueba o competición, e incluso pueda obligar a la suspensión
temporal de un partido.
d) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de
árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que
hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de
falta muy grave.
e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva desempeñada.
g) El incumplimiento por parte de los clubes de las obligaciones económicas y
federativas.
h) El incumplimiento grave de las obligaciones reglamentarias que competen a los
directivos de los clubes y que pueden dar lugar a la suspensión de un partido.
i) Las demás infracciones a las reglas de juego, competición, conducta deportiva o
quebrantamiento de las obligaciones que, con carácter de grave, se establezcan en
el presente reglamento.

Artículo 20.- Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Formular observaciones a árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades
deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan una
leve incorrección.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas por los árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades
deportivas en el ejercicio de sus funciones.
c) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones
deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que pudiera corresponder.
d) Las demás infracciones a las reglas de juego, competición o conducta deportiva
que con carácter leve, se establezcan en este reglamento.

Artículo 21.- Sanciones comunes.

1.- Las sanciones que se pueden imponer con arreglo al presente Reglamento por
la comisión de infracciones comunes, calificadas como muy graves, según la
infracción cometida, será alguna de las siguientes:

a) Multa de 300 hasta 3.000 Euros.
b) Pérdida del partido y, en su caso, un puesto o varios en la clasificación general.
c) Descenso de categoría.
d) Celebración de partidos en terreno neutral o a puerta cerrada.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco
años.
f) Pérdida por tiempo, desde dos años hasta con carácter definitivo, de los derechos
de socio.
g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o
privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de
licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo
excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
j) Expulsión de la Federación.

2.- Las sanciones que se pueden imponer con arreglo al presente Reglamento por
la comisión de infracciones de directivos, calificadas como de muy graves, según la
infracción cometida, será alguna de las siguientes:

a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.

3.- Las sanciones que se pueden imponer con arreglo al presente Reglamento por
la comisión de infracciones, calificadas como graves, según la infracción cometida,
será alguna de las siguientes:

a) Amonestación pública.
b) Multa de 150 a 300 Euros.
c) Pérdida de un puesto en la clasificación general.
d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos
meses.
e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con
idéntica salvedad que prevé el punto 1, f) del presente artículo.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o
privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más
partidos.

4.- Las sanciones que se pueden imponer con arreglo al presente Reglamento por
la comisión de infracciones, calificadas como leves, según la infracción cometida,
será alguna de las siguientes:

a) Apercibimiento o amonestación.
b) Multa hasta 150 Euros.
c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión de
hasta un mes o de uno a tres partidos.

5.- Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de
un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones
indebidas y, en general en todos aquellos en que la infracción suponga una grave
alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados,
con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para
modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que
establece el presente Libro.

Artículo 22.- La inhabilitación. Alcance.

La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva
de béisbol, sófbol y fútbol amerciano y la privación de licencia, para las específicas
a las que la misma corresponda.

Artículo 23.- Suspensión temporal. Cumplimiento.

La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de
partidos, y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no
inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 24.- Suspensión por partidos. Cumplimiento.

1.- La suspensión por partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en
tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan
lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión, u
otra cualquiera circunstancia, hubiere variado el preestablecido al comienzo de la
competición.

2.- Los encuentros de Liga y otros Torneos o Competiciones Territoriales serán
computables entre sí a efectos del cumplimiento de la suspensión.

3.- Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a
autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales,
si bien éstos últimos no contarán a efectos de cumplimiento.

4.- Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera pendiente de
cumplimiento algún o algunos partidos de la suspensión, la sanción se reanudará
hasta su total cumplimiento, cuando la competición se reanude.

5.- Las sanciones que se impongan por meses, se computaran durante la
temporada oficial a efectos de su cumplimiento.

Artículo 25.- Cómputo a efectos de ejecución de sanciones deportivas.

En su caso, y según lo dispuesto a nivel deportivo por la especialidad deportiva de
que se trate, cuando un jugador no pueda jugar el segundo partido dentro de la
misma jornada por efecto de la expulsión en el primer partido, y fuera sancionado
disciplinariamente por ello, el partido sin jugar por efecto de las reglas el juego se
entenderá computado a efectos del cumplimiento de la sanción impuesta en el
ámbito disciplinario.

Artículo 26.- Clausura de campo.

La sanción de clausura de campo deberá cumplirse en otro que, reuniendo las
condiciones reglamentarias correspondientes a la división o categoría de que se
trate, esté situado en término municipal distinto del campo del club sancionado;
excepcionalmente, a petición de parte interesada, la sanción de clausura de campo
podrá cumplirse en otro del mismo municipio si el Órgano Disciplinario lo considera
conveniente en resolución motivada.

Artículo 27.- Exclusión de la competición.

El club sancionado con exclusión de la competición o el que se retire de la misma,
se tendrá por
no participante en ella y ocupará el último lugar de la clasificación.

Artículo 28.- Multa. Su imposición.

1.- La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en
los supuestos que prevé el presente Reglamento.

2.- Solo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores,
árbitros o anotadores cuando perciban remuneración por su actividad deportiva.

3.- El impago de las multas impuestas, tendrá la consideración de quebrantamiento
de sanción.

Artículo 29.- Determinación de su importe.

1.- Las multas, tanto impuestas con carácter principal, como accesorio, pueden
serlo bien en cuantía fija, bien en cuantía proporcional a los aforos, percepciones u
otras circunstancias que en cada caso se determinen y serán satisfechas siempre
por los clubes cuando sean impuestas a personas que no perciban remuneración
por su labor.

2.- Para establecer la cuantía que corresponda en función a la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, se incrementará o reducirá en su mitad,
respectivamente, la fijada para la infracción cometida.

3.- El importe de las sanciones económicas que se impongan podrá modularse
atendiendo a las circunstancias económicas del infractor.

Artículo 30.- Sanciones a representantes o dirigentes de los clubes. Multa.

La multa impuesta a dirigentes o representantes de un club federado, es decir, a
toda persona que realiza en un Club funciones de dirección o desempeña cargo o
misión deportiva encomendadas por las autoridades de quien dependa, deberán ser
abonadas de forma directa por los clubes a los que pertenecen.

Artículo 31.- Responsabilidad económica de los clubes y derecho de
repercusión.

Los clubes serán responsables de la efectividad de las sanciones pecuniarias
impuestas a sus jugadores, entrenadores o auxiliares, y demás personas que
forman parte de su organización, sin perjuicio, desde luego, de su derecho a
repercutir contra aquellos, cuando ello proceda.

Artículo 32.- Indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

Cuando de la comisión de una falta resulte perjuicio económico para el perjudicado,
el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo. La cuantía será fijada
por el Juez Único de Competición, en base a las pruebas aportadas, quien tendrá la
facultad de valorarlas según su prudente arbitrio.

CAPITULO III.- De las infracciones y sus sanciones.

Sección 1ª.- De las infracciones muy graves.

Artículo 33.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves aquellas que se detallan en el presente Reglamento,
cometidas por quienes resultaren ser autores de las mismas.

Artículo 34.- Soborno.

1.- Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros
intentaran u obtuvieran una actuación parcial y quienes las aceptasen o recibiesen,
serán sancionados con inhabilitación desde cinco años hasta con carácter
definitivo. Los clubes implicados perderán dos puestos en su clasificación general,
anulándose el partido o los partidos, cuya repetición procederá en el supuesto
previsto en el punto 1 del artículo siguiente.

2.- Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan
de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de
su licencia o derecho a obtenerla por tiempo de dos años.

3.- En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren
hecho efectivas y se dará cuenta de los hechos a la fiscalía y a la autoridad judicial
por parte del Juez Único de Competición, por si tuvieran que intervenir en los
hechos, dándoles traslado de las cantidades decomisadas.

Artículo 35.- Predeterminación del resultado de un encuentro.

1.- Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado
irregular en un encuentro, bien sean clubes, directivos, técnicos, jugadores o
árbitros, ya sea por la anómala actuación de uno de los dos equipos contendientes
o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida
alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente
interior al habitual, u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán
sancionados como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación o
suspensión por tiempo de cuatro años, y los clubes implicados perderán dos
puestos en la clasificación, declarándose nulo el partido, cuya repetición solo
procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se
derivase perjuicio para éste o para terceros no responsables.

2.- Los que intervengan en hechos de esta clase, sin tener la responsabilidad
material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia o
derecho a obtenerla por tiempo de dos años.

3.- Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediare entrega o promesa de cantidad,
procederá el decomiso de la que, en su caso, se hubiera hecho efectiva, dando
cuenta de los hechos a la fiscalía y a la autoridad judicial por parte del Juez Único
de Competición, por si tuvieran que intervenir en los hechos, dándoles traslado de
las cantidades decomisadas.

Artículo 36.- Alineación indebida. Supuestos.

1.- Al club que alinee indebidamente a un jugador por no reunir los requisitos
reglamentarios para poder participar en un partido, los específicos de la competición
de que se trate o estar sujeto a sanción federativa que se lo impida, se le impondrá
al club de que se trate, si hubiere obrado con mala fe, multa en cuantía de 300
Euros y se le dará el partido por perdido, declarándose vencedor al oponente, con
el resultado de nueve carreras a cero, en el supuesto del Béisbol y el Sófbol, y de
seis puntos a cero, en el supuesto del Fútbol Americano, salvo que se hubiere
obtenido un tanteo superior, descontándose, además, al culpable, un puesto en su
clasificación general.
En estos supuestos, si la competición se disputara por eliminatorias, se resolverá
ésta a favor del inocente; si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el
campo del club inocente, el culpable deberá indemnizarle en todos los gastos que la
situación le hubiere reportado, derechos de arbitraje y anotación, incluidos.

2.- Si la alineación indebida fuera imputable a negligencia se impondrá al club multa
de 150 Euros y se le dará el partido por perdido declarándose vencedor al
oponente, con el resultado de nueve carreras a cero, en el supuesto del Béisbol y el
Sófbol, y de seis puntos a cero, en el supuesto del Fútbol Americano, salvo que se
hubiere obtenido un tanteo superior, y si lo fuese por eliminatorias se resolverá la
que se trate en favor del inocente.

3.- A los efectos del presente artículo, se considerará mala fe, el hecho de que sea
alineado el jugador a sabiendas de la comisión de tal irregularidad.

4.- Se entiende por negligencia, la omisión de aquella diligencia que exija la propia
naturaleza de la relación deportiva, de la afiliación deportiva y de la participación en
las competiciones oficiales.

5.- Tratándose de alineaciones indebidas, sin que concurra mala fe, producidas por
causa de negligencia leve, será sancionado, en todo caso, con la pérdida del
encuentro declarándose vencedor al oponente, con el resultado de nueve carreras a
cero, en el supuesto del Béisbol y el Sófbol, y de seis puntos a cero, en el supuesto
del Fútbol Americano, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior.

6.- Si la alineación indebida del jugador, hubiera sido motivada por estar el mismo
sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado como perdido para
el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al
jugador que intervino indebidamente.

7.- Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo,
estarán legitimados para actuar, como denunciantes, apelantes o partes en el
expediente, los clubes integrados en la categoría, grupo o competición, al que
pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente
procedimiento el órgano disciplinario competente.

8.- Los directivos y técnicos responsables de los hechos que se definen en el
presente artículo serán inhabilitados o suspendidos por un período de uno a dos
años si los hechos se cometieron por mala fe, y de seis meses a un año si lo fueron
por neglicencia grave. La misma sanción se impondrá al jugador que hubiera
actuado antirreglamentariamente conscientemente, salvo en el caso de que fuera
obligado a actuar de esta forma en cumplimiento de órdenes de personas
responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en la que
incurría.

Artículo 37.- Incomparecencia injustificada.

1.- La incomparecencia de un equipo, sin causa justificada, a la disputa de un
partido oficial, producirá las siguientes consecuencias:

a) Tratándose de una competición por puntos, se computará el partido por perdido
al infractor, dándose como ganador al inocente, con el resultado de nueve carreras
a cero, en el supuesto del Béisbol y el Sófbol, y de seis puntos a cero, en el
supuesto del Fútbol Americano, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, y
si hubiera obrado con mala fe perderá dos puestos.
b) Siendo la competición por eliminatorias, se considerará perdida para el
incomparecido la fase de que se trate; y si se produjese en el partido final, éste se
disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor, que no podrá
participar en las dos próximas ediciones del torneo.

2.- En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada o de
retirada de la competición, el culpable será excluido de la competición, con los
efectos siguientes:

a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los
resultados obtenidos por los demás clubes que con él hubieren competido.
b) Si lo fuere a partir del segundo encuentro de la segunda vuelta, se aplicará
idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero
respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.
c) El equipo así excluido por incomparecencia reiterada o por retirada de la
competición, quedará adscrito, al término de la temporada, en la categoría
inmediatamente inferior, o en la siguiente, si al consumar la infracción estuviere
ocupando puestos de descenso, sin posibilidad de ascenso, en ambos caso, en las
dos sucesivas temporadas o, en su caso, de ocupar el infractor la última de las
divisiones, no podrá participar en la próxima edición del torneo.

3.- Cualquier clase de incomparecencia injustificada determinará la imposición al
club infractor de una multa de 1.500 Euros, y la obligación del incomparecido, si
fuera visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo
segundo, del punto 1 del artículo anterior. En el caso de la CFACV, en la modalidad
de Flag, la multa será de 100 Euros, pérdida de la Fianza de la competición y la
obligación del incomparecido, si fuera visitante, de indemnizar al oponente en la
forma que determina el párrafo segundo, del punto 1 del artículo anterior, y en la
modalidad de Tackle la multa será de 600 Euros, pérdida de la Fianza de la
competición y la obligación del incomparecido, si fuera visitante, de indemnizar al
oponente en la forma que determina el párrafo segundo, del punto 1 del artículo
anterior. (Pendiente aprobar Asamblea de FBSFACV)

4.- Se entiende por incomparecencia, a los efectos del presente artículo, el hecho
de no acudir un equipo a la disputa de un compromiso deportivo, en el día y hora
señalado en calendario oficial o fijado por el Organismo competente, concurriendo
dolo o negligencia. Asimismo se considera incomparecencia, al efecto previsto en
este artículo, al hecho de comparecer, e incluso celebrar el partido, sin cumplir los
requisitos reglamentarios que fueren precisos para la disputa de un partido oficial,
por causas que fueran previsibles e imputables al equipo infractor.

Artículo 38.- Incomparecencia a un partido con la antelación necesaria.

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido
comience a la hora fijada, por causas imputables a título de dolo o negligencia, sin
justificación, y ello determina su suspensión, se considerará como un supuesto de
incomparecencia injustificada y se sancionara conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 39.- Retirada de un equipo una vez iniciado el partido.

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, salvo
que lo fuere por justa causa apreciada por el órgano disciplinario, se calificará como
incomparecencia injustificada, siendo aplicables a tal efecto las disposiciones
contenidas en el artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 40.- Retirada o exclusión de la competición.

La retirada o exclusión de un equipo de la competición determinará, además, la
imposición al equipo infractor de las sanciones siguientes:

a) Multa de 600 a 3.000 €, que deberá ser graduada por el órgano disciplinario en
función del daño ocasionado a la competición.
b) El Presidente o directivo del club responsable de la retirada o exclusión de
cualquier equipo será sancionado como autor de una infracción muy grave con
inhabilitación por término de dos meses a un año.
c) El club que hubiere retirado a un equipo de una competición organizada por la
federación o hubiere sufrido la exclusión de un equipo, por resolución del órgano
disciplinario, como responsable de los daños y perjuicios causados, deberá
indemnizar a los equipos a quienes tuviere que rendir visita, según resulte del
calendario de competición de la que se hubiere retirado, en la cantidad que se
determine por el órgano disciplinario. Para que prospere la anterior responsabilidad
será preciso que los clubes interesados formulen reclamación ante el Juez Único de
Competición en un plazo que precluye un mes después del término de la temporada
de que se trate.
d) El club que hubiere retirado a un equipo de una competición organizada por la
federación o hubiere sufrido la exclusión, por segunda incomparecencia debida a
mala fe, de un equipo de él dependiente, en las tres últimas jornadas de la
competición, y dicha retirada o exclusión tenga efecto frente a terceros en orden la
determinación del equipo campeón o a los ascensos o descensos de categoría y
participantes en promociones de ascenso o descenso, serán también sancionados
los responsables de la misma del citado club con inhabilitación o suspensión de uno
a dos años y multa de 3.000 €, que necesariamente habrá de abonada para que el
club infractor pueda inscribir cualquier equipo para la próxima temporada o
diligenciar cualquier tipo de licencia.

Artículo 41.- Incidentes de público. Criterios para su graduación y sanción.

1.- Para determinar la gravedad de los incidentes, ya sean muy graves, graves o
leves, se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, la existencia o no de
antecedentes, la adopción o no de medidas conducentes a la prevención y control
de la violencia, el mayor o menor número de personas participantes en los hechos,
y las demás circunstancias que el órgano disciplinario pondere, entendiéndose
siempre como bienes de especial protección jurídica la integridad física de los
árbitros y el normal desarrollo del juego; cualificándose, además, como factores
específicos determinantes de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la
de que esta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria, salvo en el primer
supuesto, que, aún tratándose de un incidente aislado, origine un resultado
objetivamente muy grave, aunque no sea el árbitro la victima; considerándose, en
todo caso, como graves o muy graves, los incidentes que supongan la suspensión
temporal o definitiva de un partido.

2.- Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas
identificadas, sin duda, como seguidores del club visitante, se impondrán a éste la
sanción de multa de 3.000,00 Euros y la clausura del recinto deportivo por ocho
partidos, para el supuesto de muy graves; multa de 300,00 Euros y clausura del
recinto deportivo por cuatro partidos, para el supuesto de graves; y de multa de
150,00 Euros, para el supuesto de leves. Estas sanciones se impondrán a los
clubes implicados cuando se pruebe cumplidamente que los incidentes son
realizados por seguidores de ambos.

3.- Tratándose de partidos que correspondan a la final de una competición por
eliminatorias, y cuya organización fuere a cargo de la F.B.S.F.A.C.V., los eventuales
incidentes de público que se produzcan, determinarán la imposición de sanciones
pecuniarias previstas en el artículo anterior, según las mismas sean muy graves,
graves o leves, a a los dos clubes contendientes, o a uno de ellos, según se
acredite si intervinieron seguidores o simpatizantes de uno u otro o de ambos
equipos.

4.- A aquellos equipos cuyos dirigentes o seguidores, estos colectiva o
tumultuariamente agrediesen a cualquiera de los componentes del equipo arbitral, o
de cualquier órgano federativo o representantes de alguno de los clubes,
atendiendo a la gravedad de la lesión, además de las sanciones reglamentarias
aplicables, podrán determinar que se le deduzcan de uno a tres puestos de la
clasificación general.

5.- En caso de que los dirigentes o seguidores de un equipo reincidan por segunda
vez, dentro de una misma temporada, en las agresiones colectivas y tumultuarias,
citadas anteriormente, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá,
asimismo, excluirlos de la competición para esa Temporada, debiendo ingresar en
la siguiente en la categoría inmediata inferior. Si el equipo al que se refiere la
sanción estuviera adscrito en la última categoría, no se permitirá su inscripción
hasta transcurrida la siguiente temporada.

6.- La identificación, denuncia y, en su caso, puesta a disposición de la autoridad
competente, así como la adopción de las medidas disciplinarias que, en el orden
interno, pudieran acordar los Clubes con respecto a los autores de cualquier clase
de incidentes de público, podrán ser tenidos en cuenta por los órganos disciplinarios
competentes en orden a la atenuación de las sanciones que procediere imponer.

Artículo 42.- Incidentes de público muy graves.

Cuando con ocasión de un partido, se produzcan incidentes de público de
naturaleza muy grave, en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, al club
titular del mismo, se le impondrá una multa, en cuantía de hasta 3.000 Euros y
clausura de su terreno de juego por tiempo de cuatro partidos a una temporada.

Artículo 43.-Agresiones y actos de violencia deportiva muy graves.

1.- Los actos de agresión intencionada a un árbitro, anotador, técnico, entrenador,
directivo o autoridades deportivas, a otro jugador o a un espectador, en los que se
causen lesiones, determinarán una sanción para sus autores consistentes en:

a) La privación de la licencia, suspensión o inhabilitación de dos a cinco años
cuando la lesión precise de menos de un mes de baja para el agredido.
b) La inhabilitación a perpetuidad si el agredido causa baja por más de un mes.

2.- Los actos de reincidencia por agresión, siempre que se produzca dentro del
período de tres años, serán sancionados con la privación de licencia federativa o la
inhabilitación a perpetuidad.

3.- Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los
jugadores, técnicos o entrenadores cuando se dirijan al árbitro o al anotador, a otros
jugadores o al público asistente en general; así como los actos de intimidación o
coacción realizados contra árbitros, anotadores, técnicos, directivos y autoridades
deportivas, serán sancionados con la privación de la licencia, suspensión o
inhabilitación de dos a cinco años, atendiendo a su gravedad.

4.- Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante violencia o intimidación el
resultado de una prueba o competición serán sancionados con la privación de la
licencia, suspensión o inhabilitación de dos a cinco años si lo han llegado a
conseguir; y de uno a tres años, si no llegaren a conseguirlo.

5.- Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, anotadores y
deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia
serán sancionadas con la privación de la licencia, suspensión o inhabilitación de dos
a cinco años. En el caso de que la incitación a la violencia tuviera como resultado
actitudes graves de violencia, agresión, intimidación contra árbitros, anotadores,
técnicos, entrenadores o cualquier otra autoridad o miembro del ámbito federativo, o
incluso del público asistente a un encuentro, se impondrá la sanción de
inhabilitación a perpetuidad.

Artículo 44.- Del quebrantamiento de sanciones.

1.- Los quebrantamientos de sanciones impuestas por faltas graves y muy graves
serán sancionados con inhabilitación oficial temporal o privación de licencia
federativa de dos a cinco años, siempre que no estén ya previstas específicamente
en este Reglamento.

2.- El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones
resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del
quebrantamiento de medidas cautelares. Y en todo caso se atenderá, entre otras
circunstancias, a la entidad de las mismas.

Artículo 45.- Del abuso de autoridad y la usurpación de funciones o
atribuciones.

Los que actúen con intención de perjudicar a terceros, con infracción de las normas
deportivas o de los intereses deportivos con abuso de autoridad, así como los que
lo hagan usurpando funciones o atribuciones que no le son propias serán
sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa por
tiempo de dos a cinco años.

Artículo 46.- Expulsión en supuestos de indisciplina y ofensas muy graves.

Será expulsado de la F.B.S.F.A.C.V. el club que cometa infracciones muy graves de
disciplina, ofenda grave y reiteradamente a las autoridades deportivas o comités
federativos y, cuando su conducta signifique un descrédito o agravio, muy grave,
para la organización o alguna de las personas, entidades u organismos que la
integran. A estos efectos, deberá instruirse el correspondiente procedimiento
disciplinario de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que sean
aplicables.

Artículo 47.- De las incomparecencias a las selecciones deportivas
autonómicas.

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas autonómicas será sancionada con la inhabilitación, suspensión o
privación de licencia federativa por un período de dos a cinco años. A estos efectos
la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la
celebración efectiva de la prueba o competición. En estos casos, si los hechos
corresponden a una actitud o una orden de un Club, una federación territorial o de
sus directivos, se les impondrá también una multa adicional entre 300,00 y 1.000,00
Euros.

Artículo 48.- De los actos contra el orden deportivo.

Serán sancionados con la inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa por un período de dos a cinco años los actos consistentes en:

1.- La desobeciencia grave y reiterada de las órdenes e instrucciones emanadas de
árbitros, técnicos y directivos, así como de otras autoridades deportivas cuando
represente un grave perjuicio para la federación, el interés deportivo o terceros.
2.- La violación de los secretos en asuntos que conozcan por razón de su cargo.
3.- Los actos de rebeldía contra los acuerdos de los órganos y personas
competentes de la F.B.S.F.A.C.V..

Artículo 49.- De las falsedades documentales.

Serán sancionados con la inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa por un período de dos a cinco años los actos consistentes en:

1.- La falta de veracidad o alteración intencionada en los datos reflejados en las
licencias y en cualquier otro documento necesario para su tramitación federativa o
deportiva que afecte a la federación.
2.- Los que en su condición de árbitro o anotador alteren los documentos oficiales
de los encuentros, las actas de los partidos o cualquier otro con trascendencia
deportiva, o no se ajusten a la realidad de los hechos con pleno conocimiento de
causa y con ánimo de perjudicar o de favorecer con su actitud a un tercero.
3.- Los Clubs que presenten licencias federativas para su tramitación sin tener la
certeza de que la firma del jugador inscrito ha sido suscrita por el propio jugador, y
se acreditara que la misma no corresponde al mismo, serán sancionados con multa
de 300,00 Euros.

Artículo 50.- Otras infracciones muy graves: actos que vulneran normas y
principios deportivos. Sanción.

1.- Los clubes que incumplan, de forma muy grave y reiterada, sus deberes propios
de la organización de los encuentros y los que son necesarios para su normal
desarrollo, serán sancionados con multa de hasta 300,00 Euros; así como también
serán sancionados con clausura del recinto deportivo o pérdida del partido y, en su
caso, con pérdida un puesto en la clasificación general, si el incumplimiento diera
lugar a la no celebración del partido o a su suspensión, según las circunstancias.

2.- Atendiendo a la naturaleza de los hechos, la cualidad del culpable, la
trascendencia de aquellos y sus consecuencias, los perjuicios que, en su caso, se
originen y las demás circunstancias que el órgano disciplinario pondere, serán
sancionadas con inhabilitación oficial temporal o privación de licencia federativa de
dos a cinco años, siempre que no estén ya previstas específicamente en este
Reglamento, las siguientes acciones:

a) La vulneración intencionada y reiterada de normas deportivas cuando afecte
gravemente al desarrollo de un encuentro, una competición, y afecte a los intereses
federativos o de los clubes.
b) La realización de actos de especial gravedad que provoquen la suspensión
definitiva de un encuentro o imposibiliten su inicio; así como aquéllas actitudes
pasivas (acción por omisión) que determinen el mismo resultado habiéndolo podido
evitar sin esfuerzo ni perjuicios para el infractor. En el supuesto de causar un
perjuicio económico para el club contrario o para los intereses deportivos la sanción
temporal será de cinco años de inhabilitación o privación de licencia federativa para
todas aquellas personas directa o indirectamente implicadas.
c) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas
de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o
pongan en peligro la integridad de las personas.
d) Los actos notorios y públicos que atenten gravemente a la dignidad o decoro
deportivos, cuando revistan una especial gravedad; y las conductas reincidentes por
infracciones graves de hechos de esta naturaleza. Asimismo, se considerará falta
muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza y
será sancionada de la misma forma.
e) El abandono injustificado de las funciones que tanto un árbitro, anotador o
cualquier persona sujeta a las normas federativas deba realizar durante el
desarrollo de un encuentro.
2.- Cuando los autores de los hechos descritos en estos apartados se imputen a los
directivos de un club, de forma directa o indirecta, se impondrá la sanción de multa
de 200,00 Euros, respondiendo el club de forma solidaria al pago de la citada multa.

3.- La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la
discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por
Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos
serán sancionadas con inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa
por un período de cinco años. En estos casos, si los hechos corresponden a una
actitud de un Club, una federación territorial o a sus directivos, se les impondrá una
multa de 1.000,00 Euros.

Sección 2ª.- Del dopaje en el deporte. Ámbito sancionador.

Artículo 51.- Prevención y control antidopaje.

En virtud de lo dispuesto en la normativa deportiva aplicable y en los Estatutos de la
F.B.S.F.A.C.V., los órganos competentes colaborarán con los de la Administración
deportiva de la Generalitat Valenciana, en la prevención, control y sanción del uso
de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y métodos no admitidos en el
deporte, imponiéndose, por el órgano disciplinario competente, la sanción que
proceda, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, previa
incoación de expediente correspondiente a través del procedimiento extraordinario
previsto en este Reglamento.

Sección 3ª.- De las infracciones graves.

Artículo 52.- Primas a terceros.

1.- La entrega o promesa de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables
en dinero por parte de un tercero, como estímulo para obtener un resultado positivo,
así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión o inhabilitación
por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieran sido responsables y
se impondrá a los clubes implicados una multa en cuantía de hasta 300 Euros,
procediéndose además al decomiso de las cantidades hechas efectivas, en su
caso; la misma multa se impondrá a los receptores individualmente considerados.

2.- Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán
suspendidos e inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 53.- Incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones.

El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos
deportivos competentes, como árbitros, anotadores, comisarios, técnicos, directivos
y demás autoridades deportivas, comportará la sanción de inhabilitación,
suspensión o privación de la licencia federativa por tiempo de uno a dos años. En
los supuestos de que se trate del incumplimiento de órdenes e instrucciones
emanados de los órganos federativos por parte de clubes, delegaciones territoriales
o sus propios directivos se impondrá, además, la sanción de multa de 300,00 €
hasta 1.500,00 €.

Artículo 54.- Actos contra los intereses deportivos.

Serán sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa
por tiempo de un mes a un año, o suspensión de cuatro a nueve encuentros
oficiales, dependiendo de las circunstancias, los que realicen:

a) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, si no
comportan una especial gravedad.
b) Actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o
función deportiva desempeñada.
c) Manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas
de cada deporte, cuando no revista mayor gravedad.
d) Inobservancia o incumplimiento intencionado de las normas deportivas, o por
negligencia o descuido grave que sean susceptibles de causar perjuicios a terceros
o a los intereses deportivos.
e) La retención o apropiación de material deportivo o de cualquier otra clase que
sea propiedad de un club, selección, federación o de otro jugador. La sanción se
aplicará en su grado máximo si el infractor no restituye o paga el material antes de
la conclusión del expediente administrativo.
Cuando los autores de los hechos descritos en estos apartados se imputen a los
directivos de un club, de forma directa o indirecta, se impondrá la sanción de multa
de 300 Euros, respondiendo el club de forma solidaria al pago de la citada multa.

Artículo 55.- De las agresiones y actos violentos

Serán sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa
por tiempo de dos meses a dos años, o suspensión de cuatro a ocho encuentros
oficiales, dependiendo de las circunstancias, los que:

a) Insulten, menosprecien u ofendan a árbitros, anotadores, jugadores, técnicos o
directivos, así como a cualquier autoridad deportiva o al público en general.
b) Realicen actos de protesta, intimidación, intentos de agresión o coacción contra
las personas que no revistan especial gravedad ni alteren el desarrollo normal de un
partido o de una competición.
c) Los actos que consistan en zarandear a árbitros, anotadores, jugadores, técnicos
o directivos, así como a cualquier autoridad deportiva o al público en general.
d) La realización de juego violento. A tales efectos se considerará juego violento el
contacto físico violento e intencionado que se produzca con ocasión de un lance del
juego.
Cuando los autores de los hechos descritos en estos apartados se imputen a los
directivos de un club, de forma directa o indirecta, se impondrá la sanción de multa
de 300,00 Euros, respondiendo el club de forma solidaria al pago de la citada multa.

Artículo 56.- Actos de violencia en el recinto deportivo.

1.- Cuando a raíz de un partido se produzcan incidentes de público de naturaleza
grave, al club titular, usuario o responsable de las instalaciones o recinto deportivo
se le impondrá la sanción de clausura de éste para la celebración de encuentros
oficiales del ámbito de la F.B.S.F.A.C.V., y con respecto al equipo participante, por
un período de dos a cuatro encuentros, con multa accesoria de 300,00 Euros, para
el supuesto de que no se hubieran producido con objetos contundentes; y por un
período de cinco a nueve encuentros, con multa accesoria de 300,00 Euros.
En la determinación de la gravedad de los incidentes se tendrá en cuenta la
trascendencia de los hechos, la existencia o inexistencia de antecedentes, la
adopción o no de las medidas de seguridad adecuadas para la prevención de la
violencia, el mayor o menor número de personas intervinientes y otras
circunstancias que el órgano disciplinario pondere racionalmente. En todo caso se
entenderán como bienes jurídicos de especial protección la integridad física de los
árbitros y anotadores, y del equipo contrario, así como el desarrollo normal del
juego y la integridad física del público en general.

2.- La identificación, denuncia y la puesta a disposición de la autoridad competente
de los presuntos autores de los hechos, así como la adopción de medidas
disciplinarias de orden interno que los clubes pudieran acordar contra los mismos,
podrán ser tenidos en cuenta por los órganos disciplinarios competentes para
atenuar las sanciones.

3.- Cuando en el transcurso de un partido se produzcan incidentes entre el público
calificados de graves y se pueda acreditar sin ningún género de dudas que los
protagonistas de los mismos han sido principalmente seguidores del club visitante,
se podrá imponer a éste una multa entre 150 y 300,00 Euros, según las
circunstancias. Además, se podrá decretar adicionalmente, atendiendo a la
gravedad de los hechos que el club infractor celebre a puerta cerrada, en campo
propio o neutral, de uno a cuatro partidos, de los que haya de disputar en su terreno
de juego durante la temporada.

4.- En el caso de que los incidentes se hubieren producido en campo neutral, y
sean considerados de graves, se sancionará a los participantes o tan sólo a uno de
ellos, si se prueba sin género de duda que lo protagonizaron sus seguidores, con la
misma sanción establecida en el apartado anterior.

5.- En los casos en que los seguidores de un determinado club reincidan dentro de
una misma temporada en los actos y agresiones colectivas y tumultuarias descritas
en los apartados anteriores del presente artículo, el órgano disciplinario, atendiendo
a los informes que se emitan al respecto u otros documentos o pruebas, así como a
la actitud del club respecto a la adopción de medidas preventivas o reparadoras de
la violencia, podrá aplicarse la sanción establecida para este tipo de hechos por
infracciones muy graves en su grado mínimo.

Artículo 57.- Agresiones tumultuarias.

1.- Si jugadores de uno y otro equipo se agredieran entre si, confusa y
tumultuariamente, los clubes respectivos, con independencia de la sanción que
corresponda a los que hubieran sido identificados, incurrirán en multa de 150 Euros,
sin perjuicio de la sanción que proceda en el supuesto de suspensión del partido.

2.- Cuando también con confusión y tumulto, se agrediere a los árbitros, árbitros
asistentes, dirigentes o autoridades federativas, sin que conste la autoría, el club o
clubes respectivos serán sancionados con multa de 150 Euros, sin perjuicio de la
sanción que proceda en el supuesto de la suspensión del partido.

Artículo 58.- De los actos de desobediencia o de pasividad en el cumplimiento
de obligaciones.

1.- Serán sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa por tiempo de un mes a un año, o suspensión de cuatro a ocho
encuentros oficiales, dependiendo de las circunstancias, los que incumplan
órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de árbitros, técnicos, directivos,
así como de cualquier autoridad deportiva.

2.-Serán sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa por tiempo de un año los clubes que no se encuentren al corriente de
pago de sus obligaciones económicas con la F.B.S.F.A.C.V. en la fecha del cierre
de la temporada oficial de juego.

3.-Serán sancionados con inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa por tiempo de un mes a un año, o suspensión de cuatro a ocho
encuentros oficiales, los que adopten posturas de rebeldía contra acuerdos
federativos; aquéllos que con su actitud u omisión deliberadamente impidan la
buena marcha del béisbol o el sófbol; y los que participen en competiciones
internacionales sin permiso o autorización de la F.B.S.F.A.C.V.

2.- Con la misma sanción serán castigados los responsables que tengan una actitud
pasiva en el cumplimento de las obligaciones de prevenir la violencia en los
espectáculos públicos, y de luchar en su contra, así como de investigación y
descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.

3.- El retraso notorio e injustificado de un equipo a las instalaciones deportivas,
siempre que no impida la celebración del encuentro ni sea considerado como
incomparecencia determinará una sanción de multa de 300,00 Euros para el club
infractor.

4.- Los clubes que incumplan de forma grave con sus obligaciones deportivas o de
organización establecidas estatutaria o reglamentariamente durante la preparación
o desarrollo de un encuentro o competición, y que sean necesarios para no
perjudicar su normal desarrollo, serán sancionados con la clausura de sus
instalaciones deportivas para las competiciones propias de la categoría por las que
se inició el expediente por un período de uno a tres encuentros, o bien, multa de
300,00 Euros, según las circunstancias.

5.- Los clubes que por segunda vez y sucesivas dentro de una misma temporada
incumpla con sus obligaciones económicas con respecto al pago de los derechos
arbitrales y de anotación serán sancionados con multa de 150 a 300,00 Euros,
según las circunstancias.

6.- El club o cualquier otra persona del ámbito federativo que no preste la debida
protección, pudiendo hacerlo, al árbitro, anotador o a cualquier participante de un
evento deportivo en el que se tema por su integridad física o por la limitación de sus
derechos será sancionado con multa de 150 a 300,00 Euros; y los responsables
directos de los mismos con inhabilitación, suspensión o privación de licencia
deportiva por un período de tiempo de un mes a un año, dependiendo de las
circunstancias.

7.- La alteración maliciosa de las condiciones del terreno de juego, o la falta de
reparación del mismo, intencionadamente o de forma negligente, respecto a las
deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, que determine la
suspensión del partido por imposibilidad de celebrarlo será sancionado con la
pérdida del encuentro para el club infractor y la imposición de una multa de 150 a
300,00 Euros. Además a los responsables directos de los mismos se les impondrá
la sanción de inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva por un
período de tiempo de un mes a seis meses. En el supuesto de que el encuentro
pudiera celebrase la multa será de 150,00 Euros y la sanción para los responsables
directos de amonestación pública.

8.- Los árbitros o anotadores serán suspendidos por el período de uno a dos meses
de temporada oficial cuando:

a) Se presenten en el recinto deportivo con un retraso tal que imposibilite la
normal celebración del encuentro o no se presentaren al mismo sin causa
justificada.
b) Rechacen la solicitud efectuada para actuar en un encuentro sin causa
justificada.
c) Rechacen el nombramiento para actuar en un encuentro determinado, sin
que medie para ello causa de fuerza mayor debidamente justificada.
d) Incumplan sus obligaciones relativas a la redacción del acta del encuentro,
falseando, omitiendo o desfigurando los hechos o silenciando determinadas
conductas con trascendencia disciplinaria o deportiva.
e) Suspender un encuentro sin que medie causa justificada o sin haber
agotado todos los medios a su alcance para conseguir su desarrollo normal y
completo.
f) Incumplimiento de la obligación de presentar el preceptivo informe
ampliatorio del Acta Oficial del encuentro.

Artículo 59.- De la infracción de normas deportivas reglamentarias: nueve
jugadores.

Se sancionará con la pérdida del encuentro o de la eliminaria a aquél equipo que no
cuente con el número mínimo de jugadores a la hora de comenzar el partido o que
en el transcurso del mismo no pueda alinear el mismo número de jugadores que la
reglamentación específica de cada disciplina determine como mínimo para iniciar un
encuentro sea cualquiera el motivo que provoca la falta de jugadores.

Artículo 60.- De la infracción de normas deportivas reglamentarias: no facilitar
pelotas reglamentarias.

Se sancionará con la pérdida del encuentro por 9 carreras a 0, y multa de 150,00
Euros, o, en su caso, la pérdida del encuentro por 3 puntos a 0, según la disciplina
deportiva, a aquél club que no facilite al árbitro las pelotas reglamentarias en el
caso de que no se pudiera jugar el encuentro o tuviera que suspenderse por dicha
circunstancia. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de privación de los
derechos de asociado por el resto de la temporada y multa de 300,00 Euros, más el
pago de los gastos que tal circunstancia hubiera generado para el club inocente.

Artículo 61.- De la infracción de normas deportivas reglamentarias: licencias
federativas.

La firma de un jugador de dos o más licencias a favor de distintos clubes en una
misma temporada será sancionado con suspensión durante el resto de la
temporada oficial de juego, a excepción de que lo permitan las normas de
competición.

Sección 3ª.- De las infracciones leves.

Artículo 62.- Las observaciones incorrectas.

Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, anotadores, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de
manera que signifiquen una ligera incorrección serán castigadas con inhabilitación o
privación de la licencia federativa por el plazo de diez días a veinte días, o
suspensión de uno a dos encuentros oficiales.

Artículo 63.- Los actos de ligera incorrección.

1.- La ligera incorrección con el público, compañeros, competidores y subordinados
será sancionada con inhabilitación o privación de la licencia federativa por el plazo
de diez días, o suspensión de uno a dos encuentros.

2.- Todos aquellos que participen en un encuentro (incluidos árbitros y anotadores)
y no guarden la uniformidad reglamentaria de una forma adecuada serán
sancionados con apercibimiento, y en el caso de los árbitros, con multa equivalente
a los derechos de arbitraje o anotación.

Artículo 64.- Los actos de incumplimiento leve.

1.- La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes y las instrucciones recibidas
de árbitros, anotadores, técnicos, directivos, y todas aquellas otras autoridades
deportivas en el ejercicio de sus funciones, así como la permanencia en el dugout
sin tener licencia o habilitación para ello será sancionada con inhabilitación o
privación de la licencia federativa por el plazo de quince días a un mes, o
suspensión de uno a tres encuentros.

2.- La demora en la presentación al recinto deportivo de un árbitro, anotador o
cualquier otro miembro designado por un club para ostentar funciones concretas
durante un encuentro, que determine un retraso en el inicio del mismo, aunque sin
impedir su celebración será sancionado con apercibimiento, y en su caso, con multa
equivalente a los derechos de arbitraje o anotación .

3.- Cuando un árbitro sea responsable, de forma voluntaria o por negligencia, de
que un encuentro sobrepase su duración normal en diez minutos o más, será
sancionado con multa equivalente a la cantidad total o parcial que representan los
derechos de arbitraje del encuentro.

4.- Cuando un anotador incumpla con su obligación de comunicar telefónicamente
los resultados a la F.B.S.F.A.C.V. antes de las dos horas desde la finalización del
segundo encuentro será sancionado con multa equivalente a los derechos de
anotación del encuentro.

5.- Los incumplimientos leves en cuanto a las obligaciones respecto al
cumplimentación del acta de los encuentros por parte del árbitro, o de las hojas de
anotación por parte del anotador, será sancionado con multa equivalente a los
derechos de arbitraje o de anotación, respectivamente.

Artículo 65.- Los actos descuidados.

El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones
deportivas y otros medios materiales será sancionado con inhabilitación o privación
de la licencia federativa por el plazo de cinco a quince días, o suspensión de uno a
dos encuentros.

Artículo 66.- Las sanciones que corresponde según los sujetos infractores.

Cuando las anteriores infracciones leves hayan sido realizadas por cualquier
persona dentro del ámbito federativo (entrenadores, guías, árbitros, anotadores,
directivos o cualquier otra autoridad deportiva o empleado de club) serán
sancionados con el grado máximo aplicables a las mismas.

Artículo 67.- La infracción leve de normas deportivas.

1.- El incumplimiento de lo dispuesto sobre la solicitud de autorización federativa y/o
envío del posterior informe para la disputa de encuentros internacionales será
sancionado con multa de 125,00 Euros.

2.- El incumplimiento de la obligación de designar delegados cuando ello esté
reglamentariamente establecido será sancionado con multa de 60,00 Euros.

3.- El incumplimiento de la obligatoriedad de presentar licencias técnicas o
acreditaciones para el personal correspondiente, así como de las obligaciones
relativas al control de documentos en cada encuentro será sancionado con multa de
12,00 Euros por cada persona a que se refiera el incumplimiento.

4.- Los actos que ocasione el público asistente a un encuentro y que consistan en
actos violentos de menor gravedad serán sancionados con amonestación al club y
apercibimiento de cierre del campo en caso de reincidencia durante cuatro a ocho
jornadas de la temporada oficial, y multa accesoria de 125,00 Euros.

5.- La utilización de material manipulado de forma ilegal será sancionado con multa
de 150,00 Euros.

6.- Los actos intencionados o negligentes que ocasionen cualquier tipo de demora
en el inicio del encuentro serán sancionados con multa de 30 a 125,00 Euros. La
misma sanción se aplicará cuando el motivo sea por no encontrarse en el terreno
de juego el número de integrantes de un equipo previsto en las normas de juego o
de la competición.

7.- El incumplimiento de las obligaciones relativas a la comunicación de la
celebración de encuentros a la autoridad competente será sancionado con multa de
150,00 Euros.

8.- El incumplimiento de las obligaciones relativas al mantenimiento y cuidado del
terreno de juego y dependencias anexas siempre y cuando no se impida la
celebración del encuentro será sancionado con multa de 60 a 125 Euros. La falta
de marcador o megafonía en el terreno de juego o su no utilización o utilización
negligente será sancionada de la misma forma.

Artículo 68– Incidentes de público leves.

Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados
como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones multa de hasta 150,00
Euros.

Artículo 69.- Otras infracciones leves. Sanción.

1.- Son también infracciones leves, las que se describen en el artículo 20 del
presente Reglamento.

2.- A los autores o partícipes en cualquiera de las infracciones que se señalan en el
punto anterior, se les impondrá la sanción que, de las previstas en el artículo 21 de
este Reglamentocorresponda, ello atendiendo a loa naturaleza de los hechos, la
cualidad del culpable, la trascendencia de aquellos y sus consecuencias, los
perjuicios que, en su caso, se originen y las demás circunstancias que el órgano
disciplinario pondere.

CAPITULO IV.- La potestad disciplinaria. Los procedimientos disciplinarios.

Sección 1ª.- Principios Generales

Artículo 70.- Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente
instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente
Capítulo, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de
audiencia de los interesados, previo a la resolución del expediente.

Artículo 71.- Inicio del procedimiento.

1.- El procedimiento se iniciará por Providencia del órgano competente de oficio, a
solicitud del interesado o a requerimiento del Comité Valenciano de Disciplina
Deportiva. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o
en virtud de denuncia motivada.

2.- A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción, salvo en el
caso del apartado siguiente, de las normas deportivas, el órgano competente para
incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada
antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su
caso, el archivo de las actuaciones.

3.- Para que las denuncias por la comisión de infracciones a las normas de juego o
la competición ocurridas durante el transcurso de un encuentro surtan efecto,
habrán de presentarse en el plazo de tres días desde la terminación del mismo.

4.- En el procedimiento especial para determinadas sanciones leves regulado en la
Sección 4ª de este Capítulo, se entenderá iniciado el procedimiento mediante la
cumplimentación por el Comisario Técnico o Árbitro Principal, según corresponda,
de la correspondiente Diligencia de Iniciación, sin perjuicio de los efectos propios
del acta o del inicio del expediente de oficio por parte del Juez Único de
Competición y Disciplina Deportiva.

Artículo 72.- Personación en el procedimiento.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse
afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá
personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones
y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 73.- Infracciones que pueden constituir delitos o faltas.

1.- Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a
instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2.- En este caso los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión
del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.

3.- En el caso de que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán
adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes
interesadas.

Artículo 74.- Motivación de las resoluciones de los órganos disciplinarios.

Las resoluciones de los órganos disciplinarios de la F.B.S.F.A.C.V. deberán ser
motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho, y expresarán los
recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que corresponda su
interposición y plazo en que se podrá recurrir.

Artículo 75.- Medidas provisionales.

1.- Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el
órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La
adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del
procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado.

2.-No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.

Artículo 76.- Acumulación de expedientes.

1.- Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del
interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo
u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2.-La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el
procedimiento.

Artículo 77.- Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la
indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 78.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento
disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento será notificada a
aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la
legislación del procedimiento administrativo común.

3.- Las notificaciones se practirán personalmente a los interesados en el domicilio
que consta en el expediente o licencia federativa, y de tratarse de clubes, en el que
conste en la hoja de inscripción, sirviendo el empleo de fax, de haberse indicado el
número, en cualquiera de ambos supuestos, o cuando ello se disponga como
obligatorio por vía reglamentaria federativa, a efectos de agilizar las
comunicaciones, siempre que se deje constancia, por medio de diligencia de la
secretaría, del envío realizado.

4.- Las comunicaciones realizadas a los jugadores a través de sus respectivos
Clubs serán consideradas a todos los efectos como válidas, como representantes
del jugador a efectos federativos, siempre que no exista voluntad en contra por
parte del jugador debidamente justificada.

5.- Las comunicaciones realizadas a los árbitros a través de su respectivo Colegio
de Árbitros serán consideradas a todos los efectos como válidas, siempre que no
exista voluntad en contra por parte del árbitro debidamente justificada.

Artículo 79.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

1.- Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación
pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la
intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

2.- No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los
interesados hasta su notificación, salvo en los supuestos previstos en el artículo
siguiente.

Artículo 80.- Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1.- En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas,
impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra
sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano
disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o
competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del
órgano de proceder a la notificación personal.

2.- Cuando se disputan jornadas a doble encuentro; si se produjera en el primer
partidos la expulsión de algún participante por la comisión de una infracción que
lleva aparejada la sanción de suspensión, dicho participante no podrá alinearse en
el segundo encuentro de la jornada.

Artículo 81.- De la prueba.

1.- Las actas suscritas por los árbitros del encuentro o competición constituirán
medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las
reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o
aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio,
bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2.- Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución puedan acreditarse
por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se
practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés
para la correcta resolución del expediente.

3.- Los órganos jurisdiccionales podrán recabar información a cualquier Comité o
Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
En las cuestiones de infracción de normas de la competición o reglas del juego
deberá contar con un informe preceptivo no vinculante de un experto que no tenga
vinculación, directa o inderecta, con ninguna de las partes ni demás interesados en
la resolución del expediente.
4.- La fase probatoria, de así decidirlo el órgano disciplinario, durará el menor
tiempo posible para el esclarecimiento de los hechos, aunque con una duración
máxima no superior a quince días hábiles.

5.- En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva las
declaraciones del árbitro se presumen ciertas salvo error material manifiesto, que
podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 82.- Registro de expedientes y de sanciones.

La F.B.S.F.A.C.V. deberá llevar un registro de expedientes y otro de las sanciones
impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas
modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones.

Artículo 83.- Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un
expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán
acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no
rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Artículo 84.- Obligación de resolver peticiones o reclamaciones.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios
deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince
días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Sección 2ª.- El procedimiento Ordinario.

Artículo 85.- Ámbito de aplicación.

El procedimiento disciplinario ordinario se aplicará, con carácter general, para la
imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición.
Artículo 86.- Inicio del expediente.

1.- El órgano disciplinario competente instruirá el expediente, ordenando la práctica
de cuantas diligencias sean necesarias para la determinación de los hechos y la
fijación de las infracciones.

2.- La formulación de una protesta por parte de un Club durante el transcurso de un
encuentro en base a la infracción de las reglas de juego o de la competición deberá
realizarse conforme a las normas deportivas específicas del Béisbol y el Sófbol, o
Fútbol Americano, debiendo constar en la misma, para su previa aceptación por
parte del órgano disciplinario correspondiente, la infracción cometida, con especial
referencia a la regla o norma deportiva infringida, y formalizarse ante el Comisario
Técnico, o quien lo represente o sustituya.

Artículo 87.- La providencia de incoación.

La providencia de incoación del expediente podrá contener, además, cuantas
diligencias considere necesarias el órgano competente, y será notificada a todos los
interesados por los medios reglamentarios establecidos, y que permita tener
constancia de su recepción.

Artículo 88.- El período de prueba.

Transcurridos un día desde la notificación de la providencia de incoación, el órgano
competente declarará abierto el período de prueba, que tendrá una duración de
cinco días, durante los cuales se practicará las propuestas y admitidas, y cualquier
otra que el instructor considere conveniente.

Artículo 89.- De la prueba.

1.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la
fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que
resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

2.- Si la prueba propuesta fuere testifical, señalará quien la proponga los extremos
sobre los que debe versar. En la providencia de práctica de dicha prueba, podrá
acordarse que la misma se haga por escrito.

Artículo 90.- Lugar y momento de la práctica de la prueba.

El lugar y momento de la práctica de las pruebas, en su caso, será notificado a los
interesados con cuarenta y ocho horas de antelación, que algunos casos
excepcionales, motivados por la distancia u otros factores debidamente justificados,
podrá ampliarse por otras 48 horas adicionales.

Artículo 91.- De las pruebas para mejor proveer.

Si alguna prueba no pudiera practicarse en el plazo establecido, podrá
posteriormente el órgano competente, si lo considera necesario, acordar su práctica
para mejor proveer.

Artículo 92.- Recurso contra la denegación de prueba.

Contra la denegación de alguna prueba propuesta, podrán los interesados
interponer reclamación ante el Comité de Apelación en el plazo de tres días, sin que
dicha interposición paralice la tramitación del expediente. El Comité de Apelación
resolverá dicha reclamación en el plazo de otros tres días.

Artículo 93.- Finalización período de prueba y alegaciones.

Finalizado el período de prueba, se dará traslado a los interesados para que en el
plazo común de dos días, formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Artículo 94.- Resolución.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá, sin más trámites, en el
plazo de tres días.

Sección 3ª.- El procedimiento Extraordinario.

Artículo 95.- Ámbito de aplicación.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones
correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.

Artículo 96.- Iniciación del procedimiento.

1.- El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a
solicitud del interesado o a requerimiento del Comité Valenciano de Disciplina
Deportiva. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o
en virtud de denuncia motivada.

2.- A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas
deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la
instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se
decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 97.- Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de
incoación.

1.- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento
de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la
tramitación del mismo.

2.- En los casos en que se estime oportuno por el órgano competente, la
providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el
nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del
expediente.

3.- La providencia de incoación se inscribirá en los registros que a tal efecto se han
establecido reglamentariamente de procedimientos y sanciones.

Artículo 99.- Abstención y recusación.

1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento
administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres
días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó,
quien deberá resolver en el término de tres días.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o
jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 100.- Medidas provisionales.

1.- Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el
órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La
adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del
procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.

Artículo 101.- Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las
infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 102.- Prueba.

1.- En el plazo de tres días a contar desde la notificación de la providencia de
incoación, el Instructor acordará la apertura de la fase probatoria, que tendrá una
duración de cinco días hábiles, comunicando con cuarenta y ocho horas de
antelación a los interesados el lugar y momento de práctica de la práctica de las
pruebas; que algunos casos excepcionales, motivados por la distancia u otros
factores debidamente justificados, podrá ampliarse por otras 48 horas adicionales.

2.- Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria.

3.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la
fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que
resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Artículo 103.- De la denegación de prueba.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados,
éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Juez
Único de Competición y de Disciplina Deportiva, quienes deberán pronunciarse en
el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación
paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 103.- Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes
contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el
sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en
el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas
infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor
podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Juez
Único de Competición y de Disciplina Deportiva.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que
será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles,
manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus
derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, y cuando ello sea necesario, el Instructor deberá
proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su
caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más
trámite, elevará el expediente al Juez Único de Competición y de Disciplina
Deportiva para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 104.- Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y
habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el
siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Sección 4ª. Del procedimiento Especial de Urgencia.

Artículo 105.- Ámbito de aplicación.

El procedimiento especial de urgencia se aplicará para las competiciones que se
celebren en régimen de concentración.

Artículo 106.- Órgano competente.

El órgano competente para la tramitación y resolución de dicho procedimiento será
el Comisario Técnico nombrado por el Presidente de la F.B.S.F.A.C.V. para la
competición de que se trate o por los Comités de Béisbol y Sófbol, o Fútbol
Americano, en su caso.

Artículo 107.- Incoación del expediente.

1.- Al finalizar cada encuentro de las competiciones referidas, el Comisario Técnico
incoará expediente por los hechos que puedan suponer infracción, notificándola a
los interesados, y citándolos a una audiencia en el plazo de una hora.

2.- En el supuesto de que se formule una protesta por parte de un Club durante el
transcurso de un encuentro en base a la infracción de las reglas de juego o de la
competición, ésta deberá realizarse conforme a las normas deportivas específicas
del Béisbol y el Sófbol, o de Fútbol Americano, debiendo constar en la misma, para
su previa aceptación por parte del Comisario Técnico, la infracción cometida, con
especial referencia a la regla o norma deportiva infringida, y formalizarse ante éste,
o quien lo represente o sustituya, la constitución de un depósito de 100,00 Euros,
que será devuelto únicamente en aquellos supuestos de estimación total o parcial
de la protesta formulada.

3.- La formulación de una protestad determinará la paralización del juego durante
cinco minutos, a fin de que por parte del Club que la ha formulado se redacte por
escrito y con los requisitos establecidos la correspondiente protesta. Dentro de los
cinco minutos siguientes el Comisario Técnico adoptará por escrito su decisión
sobre la misma, que será inapelable durante el desarrollo de la concentración o
campeonato, sin perjuicio de que la misma sea revisada ante el Juez Único de
Competición y de Disciplina Deportiva. La desestimación total de la protesta
determinará la pérdida del depósito constituido, que restará en poder de la
F.B.S.F.A.C.V.

Artículo 108.- Notificación por sanción arbitral de la apertura del expediente.

Quienes durante el desarrollo del partido hubieren sido sancionados por el árbitro
del mismo, se tendrán por notificados de la apertura del correspondiente
expediente.

Artículo 109.- Audiencia a los interesados.

A la hora señalada, el Comisario Técnico declarará abierta la audiencia, con la
presencia de los interesados que hubieran comparecido y del Anotador, que
levantará acta de lo actuado.

Artículo 110.- Alegaciones y proposición de prueba.

El Comisario Técnico o quien corresponda dará turno de intervención a cada uno de
los interesados, para que aleguen lo que consideren procedente y propongan la
prueba que consideran oportuna.

Artículo 111.- Admisión y práctica de la prueba.

1.- Finalizadas las anteriores intervenciones, el Comisario Técnico admitirá las
pruebas que puedan practicarse en aquel mismo acto, y llevará a cabo su práctica.

2.- La admisión o no de las demás pruebas propuestas, será acordada por el
órgano competente para continuar el procedimiento.

3.- Practicadas las pruebas, el Comisario Técnico declarará cerrada la audiencia,
firmando el acta todos los participantes.

Artículo 112.- Resolución.

A la vista de lo actuado, el Comisario Técnico resolverá lo procedente sin más
trámites, debiendo notificar su resolución a los interesados con al menos 1/2 hora
de antelación al comienzo del siguiente encuentro en que deban participar.

Artículo 113.- Traslado al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

Una vez resuelto el expediente por el Comisario Técnico, se procederá a elevar el
expediente, junto con su resolución, al Juez Único de Competición y de Disciplina
Deportiva, para que le dé el trámite oportuno por el procedimiento, ordinario o
extraordinario, que corresponda.

Artículo 114.- Limitación sancionadora del procedimiento de urgencia.

Por el procedimiento de urgencia, los Comisarios Técnicos únicamente podrán
imponerse sanciones que alcancen, como máximo, a los encuentros que restan
para finalizar la competición, correspondiéndole al Juez Único de Competición y de
Disciplina Deportiva, dictar la resolución oportuna, previa tramitación del
correspondiente expediente disciplinario.
Sección 5ª.- Del procedimiento ordinario especial para sanciones leves para
las reglas del juego de la competición.

Artículo 115.- Ámbito de aplicación.

Cuando el árbitro del encuentro amoneste o expulse a un jugador por la comisión
de hechos contemplados en el presente Reglamento como Infracciones Leves, el
procedimiento a seguir será el contenido en la presente Capítulo.

Artículo 116.- Inicio del procedimiento.

1.- El procedimiento se entenderá iniciado mediante la entrega del Acta del
encuentro, en que se consigne la incidencia por la que se expulsó, al manager o
Delegado del equipo del presunto infractor, los cuales se considerarán como
representantes legales del jugador o técnico, a estos efectos.

2.- Junto con el Acta, el Comisario Técnico entregará Diligencia de Iniciación, en la
que se consignarán los datos del infractor, el hecho o hechos objeto del
procedimiento, y la norma que se considera infringida.

Artículo 117.- Alegaciones y proposición de prueba.

1.- En el plazo de 36 horas desde la notificación realizada conforme al artículo
anterior, el interesado podrá formular alegaciones y proponer las pruebas que
estime oportunas.

2.- Si la prueba propuesta fuera documental, deberán acompañarse al escrito de
proposición los documentos en que la misma consista.

3.- Si fuere testifical, se consignará en el escrito la identificación del testigo, así
como el domicilio en que deba ser citado; y se acompañará en pliego aparte el
correspondiente interrogatorio de preguntas.

4.- Si se propusiere prueba pericial, habrán de precisarse los extremos sobre los
que se desea que verse.

Artículo 118.- Admisión y práctica de la prueba.

1.- Recibida en la sede de la F.B.S.F.A.C.V. el Acta del encuentro, así como copia
de la diligencia de iniciación, que deberá remitir el Anotador, el órgano competente,
que será el Juez Único de Competición y de Disciplina Deportiva, en su caso,
dictará providencia admitiendo o denegando las pruebas propuestas, y ordenando
la práctica de las admitidas.

2.- Podrá, asimismo, rechazar por impertinentes todas o algunas de las preguntas
de los interrogatorios presentados, así como limitar la práctica de la pericia
propuesta en los términos que estime más convenientes.

3.- Las pruebas admitidas habrán de practicarse en el plazo máximo de 24 horas,
debiendo denegar el órgano competente aquéllas que sea imposible practicar en tal
plazo, sin perjuicio que pudiera ampliarse por causas excepcionales.

4.- Si no se hubiera propuesto prueba, o si toda la propuesta fuera inadmisible, el
órgano competente, sin más trámites, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 119.- Resolución.

Finalizado el periodo de práctica de prueba, el órgano competente, en el plazo de
24 horas, dictará resolución motivada valorando la prueba practicada.

Sección 6ª.- De los recursos.

Artículo 120.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente
hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si
no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que
deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Artículo 121.- Contenido mínimo del recurso.

En todo recurso deberá hacerse constar como mínimo:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de
fax para notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente,
debidamente acreditada.
b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la
relación de pruebas que, propuestas en primera instancia, en tiempo y forma,
no se hubieran practicado.
c) Los preceptos reglamentarios o legales que el recurrente considere
infringidos, así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.
d) La petición concreta que se formule.
e) El lugar y fecha en que se interpone.
f) Firma del recurrente.

Artículo 122.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1.- La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión
recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el
interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2.- Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal,
podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo
la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 123.- Desestimación presunta de recursos.

1.- La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior
a treinta días.

2.- En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución
expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución
del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando
expedita la vía procedente.

3.- Para las resoluciones que deba dictar el Comité Valenciano de Disciplina
Deportiva los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento
administrativo común.

Artículo 124.- Recursos contra las resoluciones del Juez Único de
Competición y de Disciplina Deportiva.

Contra las resoluciones del Juez Único de Competición y de Disciplina Deportiva
podrá interponerse recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la
F.B.S.F.A.C.V., en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la
notificación de aquélla.

Artículo 125.- Recursos contra la resolución del Comité de Apelación.

Contra la resolución, expresa o presunta, del Comité de Apelación, podrá
interponerse, en el plazo de quince días hábiles, recurso ante el Comité Valenciano
de Disciplina Deportiva.

Artículo 126.- Desestimiento del recurso.

1.- Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su
derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados,
el desestimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

2.- En el supuesto de que hubiere en el procedimiento terceros interesados
personados, y en el plazo de diez días hábiles desde que fueran notificados desde
el desestimiento instasen su continuación, el órgano disciplinario competente no
declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la
tramitación que proceda reglamentariamente.

3.- El órgano disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos
del desestimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara
interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el
esclarecimiento de los hechos.

Sección 7ª.- De la ejecución de sanciones.

Artículo 127.- Ejecución de las sanciones disciplinarias.

1.- Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario
serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos
contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución; salvo las excepciones legal
o reglamentariamente previstas.

2.- El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios
ante el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias
derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por
las normas específicas deportivas.

3.- Las resoluciones del Comité Valenciano de Disciplina Deportiva agotan la vía
administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la F.B.S.F.A.C.V., que será
responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 128.- De la suspensión de la ejecución de la sanción.

1.- A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán
acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas,
sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los
recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su
cumplimiento.

2.- Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también
ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones
deportivas.

3.- En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a
dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o
imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su
aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Valenciano del Deporte.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y
circulares que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento de Régimen
Disciplinario.